16 de diciembre de 2011

Jorge Petrone va a juicio

Finalmente la Justicia cordobesa resolvió sobre un caso que publiqué hace bastantes años. Una mujer me llamó y me contó que le querían quitar un valioso terreno ubicado junto a la autopista a Villa Carlos Paz. ¿A quién acusaba? Nada menos que a Jorge Petrone, dueño de la constructora e inmobiliaria Gama, quizá la más activa del rubro en la provincia de Córdoba. Esta es la noticia de la elevación a juicio del empresario que publica hoy La Voz. Cuelgo abajo la resolución completa de la elevación a juicio, porque no creo que esté en ningún otro sitio, para que podamos ver la vergüenza que es, muchas veces, la Justicia cordobesa. Para que veamos cómo los jueces quieren adaptar la ley cuando al frente tienen a un poderoso.

AUTO NÚMERO: QUINIENTOS VEINTICUATRO. Córdoba, quince de diciembre de dos mil once.- VISTA: La presente causa caratulada “García, Oscar Abelardo y otros p.ss.aa. de falsedad ideológica, etc.”


 (expte. G-014/2011 correspondiente al SAC penal nº 235.253), remitida por el Juzgado de Control nº 7 a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. Marcelo Brito, en el carácter de defensor del imputado Jorge Omar Petrone (fs. 3113/3114); y b) por el Dr. Miguel Juárez Villanueva, en su calidad de defensor del imputado Oscar Abelardo García (fs. 3115 y vta.), contra el A.I. nº 32, dictado por dicho tribunal, en cuanto rechazó las oposiciones interpuestas por los mencionados defensores y dispuso la elevación a juicio de la presente causa, en la que se acusa al imputado García como presunto coautor de ‘falsedad ideológica reiterada’ –2 hechos– y ‘usurpación’ –2 hechos–, todo ello en concurso real (CP, arts. 45, 55, 181 inc. 1° y 293), y al prevenido Petrone como presunto autor de ‘falsedad ideológica reiterada’ –6 hechos– y ‘usurpación’ reiterada –2 hechos–, todo ello en concurso real (CP, art. 45, 55, 181 inc. 1° y 293).- Y CONSIDERANDO: A) Como cuestión liminar, corresponde hacer referencia a los planteos formulados únicamente por la defensa del imputado Petrone, toda vez que aluden a la esencia misma de la constitución de este Tribunal, encargado de resolver los recursos deducidos por el nombrado y por el defensor del coimputado García.- -Es que el Dr. Marcelo Brito, en el escrito que obra a fs. 3216/3229, insta la nulidad de los actos cumplidos a partir de la intervención de la Sala Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, que encuentra “coronación en el auto número cinco, dictado…el veinte de octubre último, mediante el cual se dispone” integrar el Tribunal que resolverá la recusación formulada en contra del Sr. Vocal Dr. Horacio Gilardoni (fs. 3216/8).- Menciona, además, el Acuerdo nº 16, a través del cual la Sala Penal, inmiscuyéndose en "forma ilegítima" en este proceso y careciendo de competencia material para ello (dice), dejó integrada la Cámara de Acusación quedando sin efecto la intervención del Dr. Salazar en esta causa (fs. 3219 y ss.).- Cuestiona el rol de superintendencia ejercido “sin la plenitud de los miembros del Tribunal Superior” (fs. 3223) que “descabezó a un Tribunal debidamente integrado” (fs. 3225 vta.), actuando “extra legem” (fs. 3226) y socavando “la garantía del juez natural”.- -Posteriormente, presenta el escrito de fs. 3272/3278, a raíz del decreto de Presidencia de esta Cámara que dispuso elevar la causa al Alto Cuerpo (ver fs. 3267).- Deduce en él recurso de reposición contra ese proveído, manifestando que "yerra VE cuando afirma...que los planteos contenidos en mi presentación de fs 3216/3229 están dirigidos a cuestionar decisiones del Excmo. Tribunal Superior de Justicia". Sostiene que tal presentación tuvo por objeto una decisión adoptada por la Sala Penal "en ejercicio de función administrativa y no jurisdiccional", afirmando seguidamente, y en consecuencia, que su planteo debe ser resuelto "por el propio Tribunal ante el cual se dedujo" (fs. 3273 vta./3274). Obviamente, se está refiriendo al Tribunal que interviene para resolver los recursos de apelación deducidos.- Por si hubiera alguna duda, aclara a continuación el peticionante que su actividad defensiva debe ser "decidida por los tribunales inferiores competentes; en la especie, la misma Cámara de Acusación." (fs. 3276).- -Con respecto a esto último, debe destacarse que la Presidencia de la Sala Penal del TSJ dispuso devolver las actuaciones a este Tribunal, para que resuelva los planteamientos efectuados por el letrado mencionado, toda vez que los Acuerdos nº 16 y 19 fueron dictados “en ejercicio de funciones de superintendencia” (sic: fs. 3269).- El recurso de reposición deducido, por ende, se ha tornado abstracto, por cuanto los autos han sido devueltos a esta Cámara para que se expida sobre lo solicitado por aquel. Recordemos que los integrantes de este Tribunal entendimos, y así se dispuso a través del decreto de Presidencia ya citado, que el Alto Cuerpo debía expedirse al respecto, postura, por otra parte, que sustentaba el Dr. Marcelo Brito.- Sorpresivamente, el defensor en cuestión avanza un paso más, en el escrito de fs. 3272/3278 cit., y sostiene que los firmantes de la presente resolución no pueden expedirse sobre lo que él mismo solicitara anteriormente, agregando que "deberán inhibirse para el entendimiento del planteo contenido en el escrito de fs. 3216/3229" (ver fs. 3277 vta.).- Paradójicamente, en ese escrito de fs. 3216/3229 había solicitado expresamente que este tribunal se pronuncie sobre la nulidad de todos los actos cumplidos a partir de la intervención de la Sala Penal del TSJ.- Como vemos, por un lado solicita a un órgano judicial que decida una cuestión; luego, repone la decisión de elevar la causa y, en definitiva, cuestiona la competencia del Tribunal al que dirige su petición, llegando a sostener que sus miembros deben apartarse.- -La sola mención de la “teoría de los actos propios”, ampliamente conocida y reiteradamente aplicada por Tribunales de distinto grado, bastaría para rechazar los contradictorios planteos reseñados. Sin embargo, y para satisfacer acabadamente las pretensiones del impetrante, analizaremos a continuación si la Sala Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia ha actuado “en forma ilegítima” y careciendo de competencia material para hacerlo, como lo sostiene el nombrado. Para ello, es necesario recordar el particular trámite que tuvo la presente causa.- -Originariamente, integraban este Tribunal (Cámara de Acusación) sus miembros naturales, es decir, los Sres. Vocales Dres. Gabriel Pérez Barberá, Horacio Gilardoni y Carlos Salazar; a la solicitud de éste de inhibirse para seguir entendiendo en la causa por los fundados motivos que expuso a fs. 3121, en pleno se resolvió acogerla, por auto (fs. 3123), ingresando al proceso el Vocal Mario Della Vedova. Nuevamente desintegrado el órgano judicial que debía decidir los recursos de apelación, a raíz de la licencia otorgada al primero de los nombrados (quien actuaba como Presidente), el Dr. Horacio Gilardoni, actuando a partir de ese momento como nuevo Presidente, dispuso (fs. 3172), a solicitud expresa del Dr. Brito (ver fs. 3177), que el Dr. Carlos Salazar informara si subsistían los motivos por los cuales se había apartado, manifestando éste que había cambiado su situación patrimonial, sin expedirse acerca de si consideraba estar o no en condiciones de reasumir su condición de vocal de este tribunal de apelación ( ver fs. 3179).- En pleno debía resolverse tal inesperada situación, pues así se había aceptado la inhibición anterior (como ya se dijo); no obstante, el Presidente dispuso “integrar” el Tribunal con la intervención del Dr. Salazar, fijando nueva audiencia para los informes orales (fs. 3180).- El restante miembro (el Dr. Mario Della Vedova) manifestó por escrito su discrepancia con tal proceder, solicitando que un Tribunal resolviese lo que correspondiera, dejando sentado que sólo un superior común (la Sala Penal del Alto Cuerpo) debía dirimir las diferencias entre pares (fs. 3186/7), postura que también adoptó la parte querellante a fs. 3189/3193.- Ante el rechazo de la Presidencia (fs. 3194), el Vocal citado ocurrió directamente por ante la Sala Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, la cual en consecuencia dictó el Acuerdo Nro. 16, del 18/10/11 (TSJ, Secr. Pen.), que dispuso dejar sin efecto la integración del Tribunal por el Dr. Salazar. Además, integró la Cámara con los Dres. Eduardo Barrios, Alberto Crucella y el Vocal que resultara del informe del Secretario Penal del TSJ, lugar que finalmente fue ocupado por el Dr. Hernán Buteler (ver fs. 6/10 de las actuaciones caratuladas "O-72/11", iniciadas en la propia Secretaría Penal del TSJ).- Acertadamente (aunque criticándolo) el Dr. Marcelo Brito califica como un verdadero “per saltum” tal proceder (fs. 3222/vta.), sin advertir que no había otra vía para encauzar el trámite demorado y cuestionado hasta ese momento.- Ello explica que la Sala Penal dispusiera (lo reiteramos) que el Dr. Salazar no podía reingresar a la causa, dejando librado al criterio de un Tribunal ad hoc que resolviera la recusación sustancial formulada por la parte querellante en contra del Dr. Horacio Gilardoni.- Sea que tal trámite corresponda a la función de superintendencia, o que aparezca con una intervención jurisdiccional, lo concreto es que, cumplimentando lo ordenado por el superior, así lo hicieron los Dres. Eduardo Barrios, Alberto Crucella y Hernán Buteler (Auto de Integraciones n° 6, de fecha 03/11/11, obrante a fs. 19/22 de las actuaciones "G-068/11" iniciadas por ante la Secretaría Penal cit.), por lo que nuevamente la Sala Penal del Excmo. TSJ debió intervenir para determinar quiénes integrarían la Cámara de Acusación en este proceso junto al Vocal Mario Della Vedova, quien ya venía actuando como tal.- A través del Acuerdo Nro. 19, del 17/11/11 (TSJ, Secr. Pen.), estableció que los Dres. Eduardo Barrios y Alberto Crucella asumirían tal condición, decisión que se asemeja más a lo jurisdiccional que a la función de superintendencia.- Se comparta o no tal postura, conviene recordar que ya el Alto Cuerpo (y en otro fuero) ha establecido que una vez producido el apartamiento en una causa en un tribunal colegiado, a éste no pueden retornar los vocales que se inhibieron. Entre otros, merece recordarse el A.I. Nro. 71, del 23/3/2000, dictado por la Sala Civil in re "Benedetti".- No se ha “descabezado”, entonces, Tribunal alguno, en contra de lo que postula el quejoso, pues se ha hecho todo lo jurídicamente posible para que definitivamente los autos se encontraran en condiciones de llegar a una situación que posibilitara su resolución, adoptando los recaudos para que un “Tribunal”, en este caso ad hoc (al quedar excluídos sus miembros naturales, esto es, los Dres. Pérez Barberá, Gilardoni y Salazar), conformase la denominada Cámara de Acusación, a la que el Código Procesal Penal le fija una competencia determinada (arts. 34 ter, inc. 4º, 466 y cc.).- -Pero además, no puede obviarse la mención de las diversas medidas -al margen de que sean públicas y notorias- que el actual Tribunal Superior de Justicia ha tomado en relación a muy variados temas, no siempre sometidos a su consideración, pues en muchos casos lo hizo motu proprio.- Así, por Acuerdo n° 4, del 21/02/96 (TSJ, Secr. Pen.), se estableció el procedimiento a seguir ante la "situación planteada a raíz de los numerosos apartamientos de Vocales de la Excma. Cámara de Acusación". El Acuerdo n° 8, del 29/07/08 (TSJ, Secr. Pen.), dispuso que la integración de la Cámara de Acusación en casos de inhibición para "las causas denominadas 'del Registro de la Propiedad' deberá efectuarse con los vocales" que firman la presente (Dres. Barrios, Crucella y Della Vedova).- Además, con relación a las acciones de amparo, por ej., fueron dictados los Acuerdos Reglamentarios n° 318, Serie "A", del 20/03/96, y n° 351, Serie "A", del 04/03/97 (TSJ, Dir. de Sup.), imponiendo el avocamiento inmediato y la no acumulación de procesos. Regulando los actos procesales a cumplirse entre magistrados de igual grado y distinta sede dentro de una misma circunscripción judicial, se emitió el Acuerdo n° 8, del 05/06/92 (TSJ, Sec. Penal). En materia de apartamientos, es conocido el Ac. Regl. n° 92, Serie "A", del 04/02/85 (TSJ, Dir. de Sup.); y una innovación fundamental fue la surgida a partir del Ac. Regl. n° 315, Serie "A", del 20/02/96 (TSJ, Dir. de Sup.) que aprobó, nada menos (y siempre en cuanto a los apartamientos), un "Reglamento de sustitución de magistrados". Agréguese a ello el Ac. Regl. n° 711, Serie "A", del 27/04/04 (TSJ, Dir. de Sup.), que contempla el "mecanismo para la integración de las Cámaras en lo Criminal, cuando uno de sus miembros es llamado a integrar otra Cámara".- La oficina del "Archivo de los Tribunales" mereció el dictado de, entre otros, los Ac. Regl. n° 370, Serie "A", del 24/06/97, y n° 374, Serie "A", del 05/08/97 (ambos, TSJ, Dir. de Sup.). Similar tratamiento le dispensó el actual Tribunal Superior Justicia a materias tales como: -el Registro Balístico de Armas de Fuego (Ac. Regl. n° 690, Serie "A", del 12/11/03 -TSJ, Dir. de Sup.- e Instrucción n° 1, del 28/11/03, Secr. Penal); -la actuación de los Sres. Asesores Letrados Penales, según surge de los Acuerdos n° 2, del 30/04/92, y n° 35, del 23/08/93 (ambos, TSJ, Sec. Penal) y del Ac. Regl. n° 666, Serie "A", del 27/05/03 (TSJ, Dir. de Sup.) y -el modo de proceder de los tribunales civiles y laborales en los casos en que adviertan la posible comisión de hechos ilícitos perseguibles de oficio (Ac. Regl. n° 338, Serie "A", del 26/12/94, TSJ, Dir. de Sup.).- Referido al Depósito de Automotores secuestrados, se dictó el Ac. Regl. n° 337, Serie "A", del 15/10/96 (TSJ, Dir. de Sup.). Asimismo, el Ac. Regl. n° 687, Serie "A", del 28/10/03 (TSJ, Dir. de Sup.) reguló aspectos tan sustanciales como los referidos a la privación de la libertad del personal policial.- -No debe olvidarse que el Acuerdo nº 9, del 13/09/11 (TSJ, Sec. Penal), dispuso recomendar al Dr. Francisco Horacio Gilardoni que cumplimente la solicitud del 27 de julio del cte. año en lo atinente a la presente causa, por su vinculación con los autos "Ordóñez, Nicolás Ramón", que tiene asignada prioridad de atención, según se expuso allí.- El 21 de ese mes, el Dr. Marcelo Brito solicitó la integración de la Cámara de Acusación por lo ya expuesto supra (licencia del Dr. Gabriel Pérez Barberá), quejándose de que "el procedimiento impugnativo se encuentra virtualmente paralizado" (fs. 3175). El día 28 de ese mes, "con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal", pidió al Tribunal que "tenga por reiterado todo lo expresado en mi anterior informe” (oral), ya que "obra en autos el acta... que documenta –prácticamente en forma textual– los términos del informe oral".- Agrega dicho letrado lo siguiente: "con mi conducta procesal abono el reiterado interés de la Sala en lo Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en el pronto pronunciamiento de V.E. sobre los recursos de apelación interpuestos” (ver fs. 3184 vta.).- Se advierte claramente, por ende, que por un lado abona el interés de una Sala a la que, a renglón seguido, cuestiona, a la vez que invoca “principios de economía y celeridad procesal" que, cuando le son satisfechos, rechaza.- -Específicamente en materia de superintendencia, los autores que el defensor cita en su último escrito (recurso de reposición reseñado supra), en la obra que pulcramente menciona, afirman (comentando el art. 4º del Código Procesal Penal vigente): “La atribución de dictar normas prácticas forma parte de la función administrativa del Tribunal Superior de Justicia. De acuerdo a su diseño constitucional, el Tribunal Superior es un órgano con competencia jurisdiccional y con competencia administrativa en lo (que) concierne a la Superintendencia, que significa ‘suprema administración de un ramo’... En ese marco, el máximo Tribunal tiene a su cargo la administración de su organizacion, la formulación de políticas determinadas, el relevamiento de las necesidades de servicio de justicia, la propuesta de solucciones ante los otros poderes del estado y la dirección y control a fin de procurar el correcto funcionamiento "administrativo" de los magistrados, funcionarios y empleados (Const. Pvcial., arts. 165 y 166; LOPJ, art. 12: Los resaltados nos pertenecen)" "En el ejercicio de esta función administrativa, la atribución que comentamos guarda un paralelismo con la que corresponde al Poder Ejecutivo (Const. Pvcial., art. 144, 2do.) de dictar reglamentos ejecutivos de las leyes", por lo cual "le cuadran los siguientes límites: 1. Generalidad. Las normas prácticas deben ser generales y abstractas...2. Subordinación a la ley, y en su caso a los decretos reglamentarios dictados por el poder ejecutivo...3. Publicidad... Constituyen modos del ejercicio de esta atribución, las acordadas que disponen el modo de sustitución de una Cámara del Crimen, en caso de inhibición o recusación de la mayoría de sus miembros; la que reglamenta l a actuación del tribunal integrado con jurados durante los actos preliminares del juicio; y la que reglamenta la obligación de los Asesores Letrados en los casos que sus asistidos expresen la voluntad de interponer recursos". En las notas al pie de página N° 129/131 se citan los Acuerdos N° 11/85 y 4/96; N° 6/98 y 3/99 (Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída, "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -Comentado", Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, Tomo I, pág. 65/66: nuevamente, los resaltados nos pertenecen).- -De la reseña efectuada surge claramente que el Tribunal Superior de Justicia, a veces a través de la Dirección de Superintendencia y otras actuando operativamente por intermedio de la Secretaría Penal (en algunos supuestos, en pleno, y en otros por intermedio de la Sala respectiva), ha contemplado las diversas situaciones, tanto genéricas como puntuales, que se le han ido presentando como necesarias de regular para agilizar, y regularizar, el servicio de justicia. Y en el caso de autos, lo ha hecho de manera legal, con objetividad y racionalmente, procurando que este demorado proceso alcance el final que las partes pretenden, esto es, su pronta resolución.- -Por todo lo expuesto, corresponde rechazar in limine, con costas, los extemporáneos planteos formulados por la defensa técnica del imputado Petrone, ya que sólo de la manera como se actuó se ha podido llegar, finalmente, a la meta de que un Tribunal conformado se encuentre en condiciones de resolver los recursos deducidos en autos, lo cual será objeto de tratamiento infra (CPP, 550 y 551).- B) I) El Juzgado de Control interviniente, mediante la resolución impugnada, dispuso la elevación a juicio de la presente causa por considerar suficientemente acreditadas, tanto la existencia de los ocho tramos que conforman el hecho investigado, cuanto la participación que cupo en ellos a los imputados Jorge Omar Petrone y Oscar Abelardo García.- Luego de valorar las pruebas referidas a cada uno de los instrumentos públicos ideológicamente falsos suscriptos en el curso de la maniobra (esto es, escrituras nº 93 y 142, del 16/05/05 y 01/07/05, confeccionadas por el coimputado Enz; escritura nº 122 “A”, de Sarita Díaz Cornejo; escrituras públicas nº 63 y 123 del RN nº 72, de María Laura Pace), a la hora de responder las oposiciones defensivas el a quo expresó que la versión exculpatoria asumida por los imputados Petrone y García, en ocasión de ampliar sus respectivas declaraciones, no enervaba el mérito conclusivo al que conduce tal material probatorio, y que la evacuación de las citas que formulan no es indispensable para considerar cumplida la investigación.- Sostuvo el magistrado que la orden que la Cámara de Acusación impusiera para dicha evacuación de citas estaba referida únicamente a las pruebas pertinentes y útiles (con relación a los hechos), examen que correspondía efectuar al fiscal caso por caso; y que el defensor de Petrone, al oponerse a la elevación a juicio, no expresó las razones específicas por las que debía entenderse que toda la prueba ofrecida por ella lo fuera.- El juez realizó dicho análisis y distinguió entre testigos “anteriores” y “posteriores” a los hechos; a los segundos (entre los que mencionó a Irigo, Funes, Lascano Allende, Pelegrino y Martín) juzgó no indispensable convocarlos a declarar, debido a que sus relatos se refieren a datos posteriores y, por ello, irrelevantes, a la consumación de los hechos.- En cuanto a los primeros, sostuvo que no son relevantes los testimonios de Eduardo Woodward y Begalí (titular dominial y poseedor, respectivamente, de los inmuebles colindantes a “La Arbolada”, entrevistados por Petrone en razón de ello), pues su conocimiento de los hechos se reduciría a sobreabundar sobre el interés de Petrone en los campos de la zona. Tampoco los que rendirían los arquitectos Bearzotti y Mondejar (contratados por Petrone para realizar trabajos en el loteo “La Arbolada”), dado que la necesidad de agua de "La Arbolada" no fue la única a cubrir con el intento de apropiación de Santa Leocadia; y finalmente, tampoco consideró relevante el de Marcelino Bustos, pues se trata de quien transmitió a Hermida Adrogué el interés de “Gama SA” por la compra de “El Paraíso” y lo convocó a una reunión, cuya existencia no está controvertida (sí lo está la fecha de realización, pero el resto de la prueba corrobora la versión del testigo y no la de Petrone, al respecto).- En segundo término, expresó el a quo que “el corolario acusatorio” del nuevo requerimiento se había visto reforzado a partir de la evacuación de aquellas citas efectuadas por el imputado Petrone enlazadas a los hechos imputados. Es que, afirmó, el indicio referente al momento en que “Gama S.A.” evidenció tener interés en la adquisición del inmueble de Susana Munist, es el referido por Hermida Adrogué (esto es, abril/mayo de 2004: fs. 2598/2601), y no el aludido por Petrone, resultando este último inverosímil en función del dato probatorio colectado del cuaderno secuestrado en la escribanía Ricci y el testimonio rendido por éste al respeto (del que elocuentemente surge que dicho interés ya existía el 04/01/05).- Dicha versión, a su vez, está corroborada por el testimonio de Alasino (fs. 779/780), quien mencionó a un tal “Lemirosky” (es decir, al emisario de “Gama SA” de apellido Namirosky) como la persona de confianza que Petrone enviara, juntamente con Huergo, para la compra de propiedades en la zona de Carlos Paz, lo cual, a su vez, coincide con lo expresado por Hermida Adrogué con respecto a la fecha e identidad de quien lo entrevistara en representación de “Gama SA”.- En relación al motivo de la asistencia de Hermida Adrogué a tal reunión en "Gama SA", el magistrado afirma que ninguna contradicción se deriva de la afirmación de que él, en principio, concurrió sin intención de vender su campo, pero dispuesto a enajenarlo si “Gama SA” aceptaba comprárselo a un precio exhorbitante. Tampoco le resultó inverosímil al magistrado que Hermida Adrogué no le hubiera comunicado a su tía el interés de “Gama SA” en comprarle el terreno de ella, por cuanto, por un lado, él conocía de antemano que su tía tampoco quería vender por razones sentimentales; y además, porque la venta de “Santa Leocadía” no dependía en definitiva de la aceptación de una propuesta de venta que hipotéticamente hiciera el administrador, sino que la decisión debía ser tomada por la propietaria, a quien Petrone jamás entrevistó.- Siendo así, tampoco se explica por qué Petrone aceptaría el ofrecimiento del inmueble por parte de personas (Ricci, Tegano y Garrido) distintas de aquella con quien había negociado anteriormente, y de la propia dueña, sin siquiera interiorizarse sobre el modo mediante el cual los supuestos vendedores lograron hacerse de la propiedad. Negó carácter decisivo al supuesto interés de “Gama SA” en adquirir “Santa Leocadía” para que dicho inmueble únicamente le sirviera para proveer agua a “La Arbolada”, afirmando que ya la mera “proximidad” existente entre ambos inmuebles le resultaba económicamente provechosa, por permitirle ampliar la base territorial del proyecto de urbanización tenido originariamente en miras, lo cual viene reforzado por la frustración del negocio con Woodward, concomitante con la firma del boleto de compraventa respecto de la fracción de Bocco, lo que tuvo lugar el 24/12/04.- En este sentido, el juez sostuvo que, no obstante ello, el fiscal profundizó la investigación para acreditar tal extremo y logró demostrar que la falta de agua sí era un problema conocido por “Gama SA” con anterioridad a la fecha de la compra ‘irregular’ de “Santa Leocadía”. Así, mencionó el testimonio de Hermida Adrogué, corroborado (una vez más) con otras pruebas independientes, tales como los coincidentes dichos de Alasino (fs. 779/780), Ricci (fs. 2023/2025 y 2785/2789), el propio Héctor Hugo Huergo (fs. 2697/2703) y, fundamentalmente, por la adquisición por parte de “Gama SA”, el 13/12/05, de los derechos posesorios de una pequeña porción de tierra (50 x 70 m. en la suma de $ 10.000) próxima al loteo, con el exclusivo objeto de llevar a cabo un estudio respecto a la calidad y cantidad de agua disponible, compra de la que da cuenta el propio enajenante, Ramón Oviedo, a fs. 2748/2749, su abogado Marcelo Javier Mundet, a fs. 2759/2760, y la Escritura labrada a tal fin: Escritura pública nº 21, autorizada por el escribano Luis María Lascano Allende (fs. 2761/2764), y el informe remitido por el Ministerio de Obras Públicas (Sub Secretaría de Recursos Hídricos), del que se desprende que “Gama SA” gestionó la autorización de perforación en “La Arbolada” el 27/07/05, es decir, dos días antes del primer hecho de usurpación y una semana después de la ideológicamente falsa escritura de venta entre Oxandaburu y García, siéndole respondido en 2008 que debía la empresa mencionada especificar “…cuál será la otra fuente a utilizar, ya que las perforaciones presentadas poseen muy escaso caudal”.- En cuanto a la actividad cumplida por la inmobiliaria Ricci, el juez estimó acreditado que Tegano llevó el "negocio" a dicha inmobiliaria, que allí se decidió ofrecerle el inmueble a Petrone a través de Garrido y que la única documental aportada por Tegano en abono de su postura de dueño consistió en la exhibición de una 'plancha' catastral en la que figuraba el nombre de la verdadera titular registral. Destacó la llamativa indiferencia que Petrone evidenció por la legitimidad del enajenante al negociar con ese grupo de personas, no obstante lo incontrastablemente cierto que resultaba el hecho posesorio (además de público, pacífico, etc.) en cabeza de la titular dominial, lo que se suma al resto de los indicadores que llevaron a Ricci y a Alassino a reputar el negocio como de dudosa validez (esto es, contracción temporal de diversas transferencias especulativas, variación significativa del precio, la “reaparición” -en julio de 2005- de Oxandaburu ante Petrone, autodefiniéndose aquél como “usuta” –usurero- y diciendo ser el dueño de la heredad, etc.), concluyendo el juez que, por todo ello, las supuestas argucias que habrían sido desplegadas por Tegano no pueden ser reputadas idóneas para inducir a Petrone a error sobre la calidad jurídica del supuesto enajenante, “…atendiendo a las condiciones personales de los imputados…, a su experiencia y habilidades en negocios inmobiliarios, a las advertencias de Ricci y a los conocimientos previos que tenía respecto de la situación posesoria y dominial del fundo..., menos aún reparando en que en ningún pasaje de su declaración Petrone hace referencia a la documentación con la cual contaban Tegano y/o Oxandaburu, que supuestamente respaldara la titularidad que éstos declamaban…”.- Todo ello, en suma, habla del acierto del fiscal al aseverar como probable que Petrone conocía la ilegalidad del título que refería tener Oxandaburu al suscribir el compromiso de venta (fs. 2455) celebrado en la Escribanía Vaca Olmos, notaria de confianza de Tegano y de Petrone, el 27/05/05, por U$S 950.000. Consideró el juez que dicho acuerdo, al que se arribara luego de negociaciones iniciadas al menos desde enero, como lo da cuenta el secuestro practicado, concluyó el 29/07/05, es decir, dos días antes de la rogación de inscripción de la escritura falsa a nombre de Lopacó (informe de fs. 800/801), con lo cual, a esa fecha, el único documento con el que contaban las partes era la simple plancha catastral en la que figuraba el nombre de Munist de Ruiz Orrico como titular dominial.- Por ello, Petrone accedió a suscribir dicho compromiso de venta sin que estuviera inscripto en el Registro General el instrumento que daba cuenta de la supuesta titularidad de Oxandaburu sobre el inmueble, lo que ocurrió el día 19/07/2005, por lo que sostiene el a quo que mal puede afirmar que fue sorprendido en su buena fe.- Además, afirma el juez de control que a las pueriles explicaciones de los intervinientes en el negocio de por qué no se escrituró en definitiva, se contrapone la versión de la escribana, quien dio cuenta de las irregularidades detectadas por su propio esposo en la documentación necesaria para efectuar la transferencia, dato que es el que habría motivado la búsqueda de la escribana Pace.- También el juez hizo notar que cuando Petrone dijo recibir la oferta de parte del Dr. Petitto para negociar directamente con Oxandaburu, el plazo de vigencia del anterior compromiso de venta no había fenecido; tampoco había sido confeccionada aún la Esc. n° 122 de venta de Prandi a favor de Oxandaburu (lo que ocurrió el 13/07/2005), día en el que se celebró el nuevo compromiso de compraventa entre Petrone y Oxandaburu. Consecuentemente, al aceptar Petrone reunirse con Oxandaburu, ahora con la intermediación del abogado Petitto, el vendedor tampoco contaba con la documentación que le permitiera transmitir el dominio, por lo que, hasta ese momento, Petrone no tenía garantías de estar negociando con una persona jurídicamente habilitada para vender.- Estimó inverosímiles las razones expresadas por Petrone para no realizar la escrituración con los dos escribanos “habituales” de Gama S.A., es decir, que sea cierto que no escrituró la venta en favor de García con la escribana Vaca Olmos por haber "puenteado" a Tegano, ni con Lascano Allende por ser amigo de aquella, ya que en realidad la no intervención de dicha notaria obedeció a las mentadas irregularidades detectadas por su propio esposo (fs. 779/780). Por otra parte, el testigo Saggio dio cuenta (a fs. 2725) precisamente de la presencia de Lascano Allende al firmarse la escritura de la notaria Pace, sumado a que el propio Escribano Lascano Allende labró el acta de toma de posesión del fundo, con lo cual nada podía ocultársele con relación a la compra realizada (ver escritura N° 261 obrante a fs. 1913 de autos).- En cuanto a las críticas referidas a la falta de profundización de lo sucedido en el interior del Banco Julio, en oportunidad en que se celebrara la escritura de venta a favor de García, el juez sostuvo que si bien en la causa obran copias de varios boletos de compraventa de departamentos, no puede afirmarse que ellos hayan sido suscriptos como parte del "precio" pagado por “Gama SA” a Oxandaburu. Ello, porque carecen de fecha cierta y además en virtud de que quienes afirman que fueron suscriptos por las partes conjuntamente con la firma de la última escritura de mención (la contadora García y el gerente Moisés) son personas vinculadas a Petrone, laboralmente o por un vínculo de amistad.- Incluso, el magistrado afirma que si bien la fecha de suscripción de los documentos que originaron los litigios civiles, entablados entre “Gama SA” y Oxandaburu, no permite sustentar la idea de que Petrone conocía al vendedor antes de los hechos (puesto que tales títulos son de fecha posterior a ellos), el rol de demandante de “Gama SA” y de demandado de Oxandaburu, en tales ejecuciones, permite afirmar que la “compra” de Santa “Leocadía” no fue la única operación entre tales partes, lo que resultaría inexplicable de ser cierto que, como sostiene Petrone, aquél lo estafó.- Por otra parte, en cuanto a la entrega del dinero en efectivo que Petrone dijo haber pagado por la operación, el juez sostuvo que amén de las dificultades para probar que tal suma haya estado en las oficinas de “Gama SA” y que fuera trasladada al Banco Julio (limitaciones derivadas del hecho de que ella no ingresó al circuito financiero, de la imposibilidad material de obtener el soporte fílmico del Banco Julio, de la inusual forma de traslado de los caudales, de acuerdo a lo declarado por el testigo Saggio), existen serias discordancias entre el relato de los presentes, quienes, a excepción de Saggio, eran todas personas ligadas al entorno de Petrone (como la contadora García, el imputado García, Huergo, Petitto, Moisés, etc.). En función de las mismas, no es factible asegurar que la suma dineraria haya existido de la manera en que se afirma, ni que tuviera el destino que se asegura, es decir, que fuera depositada en una caja de seguridad en el Banco Francés.- Recalca el a quo que la contadora García refiere haber estado presente en la sala del Banco Julio y que, finalizado el acto que allí tuvo lugar, fueron hasta el Banco Francés “Petrone, García, Alexis Moisés… todos los que fueron hasta el banco... bajaron hasta las cajas de seguridad. Que en ese lugar, Petrone le indica al declarante que le diera el maletín a Oxandaburu...”, y que todo ello es contrario a lo afirmado por el propio Petrone, quien negó haber concurrido a esa segunda sucursal bancaria. En cuanto a la suma efectivamente pagada, el Dr. Petitto nada dijo (sólo refirió que era una suma “importante” -a fs. 2728-, expidiéndose así en términos similares que Ordóñez), pero sí afirmó que, cumplido el negocio, cada parte de la operación tomó caminos distintos, extremo que se da de bruces con lo sostenido por el propio Petrone y por el testigo Saggio, quienes relatan que se dirigieron al Banco Francés a depositar el dinero en una caja de seguridad y que incluso después se fueron a almorzar al parque Sarmiento de esa ciudad.- Señaló el a quo que el Banco Francés tampoco cuenta con soportes fílmicos correspondientes a ese día (fs. 2752 y sgtes.) y la prueba sobre cajas de seguridad a nombre de Oxandaburu arrojó resultados contradictorios: mientras en el informe de la casa central de la entidad se expresó que dicho imputado abrió dos de ellas (una el 20/01/06 y otra el 23/08/05), del allanamiento se obtuvo un formulario que da cuenta que la primera habría sido abierta a las 12:00 hs. del mismo día 20/07/05, pero el registro de ingresos y los cupones que al respecto se expiden no permiten afirmar en absoluto que Oxandaburu haya ingresado a esa caja de seguridad con esa fecha (ver informe de fs. 2805 y testimonio del gerente Daniel Francisco Ritacca de fs. 2765/2766).- En función de las inconsistencias probatorias apuntadas, el juez de control sostuvo que efectivamente hubo una entrega de dinero contra la firma de la escritura confeccionada por Pace (pues resultaría ilógico que la participación de Oxandaburu no haya sido remunerada por quien resultaba beneficiado con la maniobra), mas no en la suma que mencionan Petrone y García en sus respectivas declaraciones y menos aún cuando el precio en el instrumento en el cual se plasmó la operación ($ 300.000) es absolutamente desproporcionado con el valor real del campo, teniendo en cuenta la tasación que efectuara del inmueble Gustavo Adolfo Urcegui (fs. 2931/2934). Por otra parte, destacó que Petrone, luego de que conociera fehacientemente la falsedad de la firma atribuida a la propietaria (conforme el informe de la perito calígrafa que para ello dicho imputado contrató), el 24/08/05 rubricó junto a García y a Oxandaburu un documento en virtud del cual todos asumían el riesgo de la operación “...y ante el conocimiento que tenían de que la señora Munist de Ruiz Orrico había formulado denuncia penal, resolvían soportar temporariamente de común acuerdo el resultado del proceso judicial” (fs. 1018), acto refrendado (ahora sí) por su escribano de confianza (Luis María Lascano Allende), todo lo cual no se compadece con la actitud que jurídicamente asume quien resulta víctima de una maniobra engañosa y patrimonialmente perjudicial.- Finalmente, con relación a la participación que cupo al imputado García, el magistrado sostuvo que ni él (ni Petrone) desconocían el real estado posesorio del inmueble de la causa y asumieron el riesgo propio de la ilicitud que entrañaba la maniobra, pues sabía que la posesión nunca fue ejercida por Oxandaburu, ya que tal dato no pudo escapársele a quien desempañaba un cargo jerárquico y cumplía sus labores en las propias oficinas en que tuvieron lugar varias reuniones referidas al mismo inmueble. Asimismo, expresó que está desvirtuada la versión de García en cuanto a que su primera intervención tuvo lugar el mismo día de la escritura, pues está probado que él mismo (y no la contadora García) fue quien le requirió a Ordóñez que convocara a la Escribana Pace, a la vez que le acercó a aquel una copia del título falso no inscripto, es decir, la escritura n° 122 labrada por la Escribana Sarita Díaz Cornejo, aporte que a la postre resultó necesario para que el propio Ordóñez redactara las solicitudes de los certificados de dominio que permitieron que luego, en base a ellos, la imputada Pace autorizara la escritura de venta.- Por otra parte, agregó, la indiferencia mostrada por García antes de formalizar la compra para cerciorarse de la verdadera situación dominial, y fundamentalmente posesoria del inmueble de la causa, constituye un indicio de su dolo, corroborado por el poder general de administración y disposición del inmueble a favor de “Gama SA” que confirió a sabiendas del inicio de la persecución penal en su contra, y de la existencia de terceros que se adjudicaban la titularidad del predio. Juzgó huérfana de sustento probatorio la afirmación de García referida al modo en que “tomaron posesión”, en el sentido de que, al llegar al lugar, pasaron “…por arriba de la tranquera, dejando los vehículos en el ingreso; que entonces aparecieron tres personas a caballo que les preguntaron qué hacían en el lugar….” (fs. 2598/2601), por cuanto tanto Hermida Adrogué cuando el peón Molina dan cuenta del corte de la cadena de la tranquera, dichos corroborados a su vez por el acta de inspección ocular labrada el 29/07/05 (fs. 03).- II) A fs. 3113/3114 compareció el Dr. Marcelo Brito, en el ejercicio de la defensa del imputado Petrone, e interpuso ante el a quo recurso de apelación contra el citado auto de elevación a juicio, indicando como puntos de agravio: a) la falta de evacuación de las citas efectuadas por su defendido; b) la existencia de los hechos; c) la participación que cupo a su defendido en ellos, y) d) la culpabilidad que se le endilga. Por su parte, a fs. 3115 y vta. lo hizo el Dr. Miguel Juárez Villanueva y en ejercicio de la defensa técnica del imputado García, indicó como punto de agravio la tipicidad subjetiva de los hechos en que participó su defendido. Dichos recursos fueron concedidos mediante decreto de fs. 3116 de autos, y las actuaciones fueron remitidas en apelación por ante este Tribunal el 05/05/11 (fs. 3120).- III) Con fecha 21/07/11 se desarrolló la audiencia que prevé el art. 466 del CPP, oportunidad en la que los defensores de los imputados Petrone y García (Dres. Marcelo Brito y Miguel Ángel Juárez Villanueva, respectivamente) fundamentaron in voce los agravios oportunamente interpuestos (fs. 103/107).- a) El primero de dichos letrados objetó que se sostenga que Petrone conocía a Oxandaburu con anterioridad a los hechos, en base a una certificación de secretaría emitida en fecha posterior al anterior informe oral rendido por ese mismo defensor (y antes del dictado del auto recién citado), a la par que argumentó que, en casos como el narrado, el principio de libertad probatoria debería ceder ante la posible afectación del derecho de defensa. Además de no haber podido contradecir tal probanza, ella contiene un “error de elemento temporal” y, por tal motivo, no existen pruebas que desvirtúen la posición exculpatoria asumida por su defendido respecto a que conoció a Oxandaburu recién el 27/05/05, en la reunión con Ricci, Tegano, etc..- La calidad de ideólogo que se endilga a Petrone en la acusación constituye una afirmación dogmática, genérica e hipotética, no abonada por ninguna prueba: mal pudo haber tenido el dominio del hecho Petrone, desde la asunción de la falsa identidad de Munits de Ruiz Orrico, siguiendo por el resto de la maniobra hasta el 20/7/05 de firma de la escritura, cuando el único dato objetivo que tenemos del conocimiento entre Petrone y Oxandaburu data de esa reunión, que es posterior a todo aquello. Juzgó desacertada la consideración del presente proceso como parte intergrante de la denominada “mega-causa” del Registro General, aduciendo que la hipótesis delictiva de la presente no se condice con la prevista por la correspondiente acordada del TSJ por la que fueron conferidas las –a su entender inconstitucionales– “competencias especiales” a determinada fiscalía de instrucción, al Juzgado de Control nº 7 y a la Cámara 10ª en lo Criminal.- Sostuvo que Petrone es en realidad víctima de un hecho de defraudación, el que debió ser denunciado por su defensa técnica a las las 13:10 hs. del propio día 29/08/05. Con relación al primer agravio, cuestionó la falta de evacuación de la totalidad de las citas realizadas por su defendido en su extensa ampliación de declaración, esto es, la receptación de las once testimoniales ofrecidas (Raúl Bearzotti, Woodward, Mondejar, Begalí, Marcelino Bustos, Valcarcel, Cristian Irigo, Walter Funes, Luis Lascano Allende, Beatriz Pelegrino y Sergio Martín). Sobre las razones que justifican el diligenciamiento de tales pruebas –no expresadas en oportunidad de oponerse a la acusación fiscal–, criticó que el a quo haya soslayado la pertinencia y utilidad de los testimonios que calificó como “posteriores” a los hechos, y argumentó, con cita de doctrina, que el deber de evacuar citas previo a la clausura de la investigación obliga al actor penal a buscar exhaustivamente toda prueba que sea “relevante” y “esencial” sobre los hechos investigados. Negó eficacia convictiva a la versión proporcionada por el testigo Hermida Adrogué a partir de ciertas circunstancias emergentes de sus testimonios, tales como que él vendió un terreno de 72 hectáreas a principios de 2003 y admitió que en tal venta puede haber intervenido la inmobiliaria “Ricci”, las inconsistencias en su relato en torno a la modalidad comisiva de la primera usurpación, etc..- Sostuvo además que “Gama SA” gestionó la compra de terrenos en dos momentos: en 2004, uno o dos meses antes de que negociara la compra de los lotes de Alasino y Woodward; es decir, cuando “Gama SA” intenta comprarle al Sr. Hermida Adrogué su terreno para hacer allí el emprendimiento tenido en miras. Y el segundo momento de búsqueda habría tenido lugar después del cese de la relación con Hermida Adrogué, cuando se adquiere “La Arbolada” y fracasa la compra de la otra fracción. Reputó materialmente falsa la premisa fáctica sobre la que se asienta el supuesto ‘móvil’ subjetivo que habría guiado el accionar de su defendido, aduciendo que no hay pruebas fehacientes de que “Gama SA” haya tenido la necesidad de comprar “Santa Leocadía” por falta de agua en “La Arbolada”.- Pidió se cite a declarar a los arquitectos Bearzotti y Mondejar, por ser quienes conocen los detalles del emprendimiento inmobiliario en cuestión, y por ser factible que el primero de ellos, adicionalmente, aporte datos sobre la presencia o no de Hermida Adrogué en la reunión en “Gama SA”. También a Woodward, por ser éste quien conversó con Petrone en reiteradas oportunidades para venderle sus 29 has. Negó que Petrone necesitara las 63 hectáreas en cuestión para proveer de agua a su emprendimiento, y la prueba deriva de que cuando buscó un terreno a esos fines, lo que hizo fue adquirir dos pequeñas porciones de tierra en un terreno adyacente a “Le Privé”, de 20 x 40 m2 cada uno. Negó que la Sra. Munist haya mantenido contacto con “Gama SA”, pues ella nunca recibió ningún ofrecimiento de compra de su campo por parte de la empresa, y dijo que su sobrino tampoco nunca le comentó que “Gama SA” estuviera interesada en comprar su terreno, ni en 2004 ni en 2005.- Begalí también puede aportar datos con relación al hecho, pues su lote es el único que da sobre la ruta colindante con el que compró “Gama SA”, no así el de la parte querellante particular. Marcelino Bustos y Valcarcel también pueden aclarar si tienen razón Petrone y Huergo sobre la presencia o no de Hermida Adrogué en la reunión en la empresa, en tanto que el escribano Luis Lascano Allende puede referir si sabía si efectivamente “Gama SA” estaba por comprar el inmueble y por firmar un compromiso de venta con una escribana amiga de él. Agregó el defensor que Sergio Martín, en tanto, puede brindar datos referidos a la entrega de los ocho departamentos como parte de pago del precio de “Santa Leocadía” por parte de Petrone a Oxandaburu.- Desechó que Petrone haya montado simuladamente la escena del Banco Julio y afirmó que su empresa, razonable y naturalmente, podía tener en sus oficinas la suma referida por Petrone. Al respecto, indicó que las reglas de experiencia a aplicar aquí no son las propias de las personas individuales comunes, sino las referidas a una gran empresa. Salvucci y Petito no pueden contar “toda la historia” porque se fueron con la “montaña de plata” a abrir la cuenta al banco Francés, el cual, luego de haber sido allanado, se dio con que la plata había sido depositada, aunque lo medular de sus relatos está claro y resulta coincidente con la versión de Petrone.- Finalmente, negó que este Tribunal esté habilitado para confirmar el auto apelado so pena de incurrir en violación de prohibición de la reformatio in peius, dejando solicitado se declare nuevamente que la prueba no es suficiente para elevar la causa a juicio y se ordene la prosecución de la investigación. Hizo reserva del recurso extraordinario ante la CSJN, con arreglo al art. 14 de la ley 48, en caso de un pronunciamiento por parte de esta Cámara que rechazara el recurso, por vulneración del derecho de defensa en juicio y de las garantías de imparcialidad del tribunal y del debido proceso adjetivo. b) Por su parte, el Dr. Miguel Ángel Juárez Villanueva sostuvo que en la acusación se afirma la participación dolosa de su defendido con base en argumentos dogmáticos y voluntaristas. Negó univocidad al indicio de cargo referido a la adquisición de un inmueble valioso a quien no es su poseedor, diciendo que no es forzoso que sólo por ello el adquirente deba dudar de la regularidad de la operación. Destacó además que toda la prueba indicaría que García, quien evidentemente carece de medios materiales para sufragar una adquisición como la descripta en la causa, no estuvo presente en ninguna de las negociaciones encaminadas a ella (dice que no participó el 27/05 en la firma del compromiso de venta celebrado en la inmobiliaria Ricci con la escribana Vaca Olmos), y que ello fue así por la simple razón de que él no tenía un cargo jerárquico en la empresa, sino que era apenas un “peón multiuso” que “no cortaba ni pinchaba”: sólo era su tesorero, esto es, el encargado de simplemente abrir y cerrar materialmente la caja, pero sin “voz ni voto” en sus decisiones fundamentales, ni en el manejo o destino del dinero.- Afirmó que García actuó, pues, únicamente en función de hacerle un favor a su primo y amigo Jorge Petrone (quien –sostuvo– de buenas a primeras un día lo llamó y le preguntó: “¿tenés el documento?, ¿cuánta plata hay en la empresa?”), tal como lo hiciera en otras dos oportunidades anteriores en las que fuera “utilizado”, como “engranaje accesorio”, por su primo, conforme la documental aportada por éste al declarar en la causa. Negó valor convictivo a las diferencias existentes entre el precio del inmueble según su tasación y según lo realmente pagado por él, y a la circunstancia de que el dinero haya sido sacado de la propia empresa y no del circuito financiero, habida cuenta de la magnitud de la empresa en cuestión.- Actuó, afirma, porque se lo pidió su primo Petrone y éste le pidió tal favor para pagar de ese modo un porcentaje menor de impuesto a la transferencia inmobiliaria, favorecido por el hecho de que García no celebraba operaciones inmobiliarias con habitualidad. Negó que García haya debido imaginar que la presencia de la escribana Pace en la maniobra estaba relacionada con “algo turbio”, ni que su primo, junto a un conjunto de prestigiosos profesionales (Lascano Allende, Huergo, etc.) lo embarcarían en alguna maniobra irregular, máxime cuando el acto solicitado se enmarcaba justamente en la actividad a la que se dedica la empresa y porque desconocía los detalles específicos de la operación, como lo prueba la circunstancia de que el poder de disposición del 21/7/05 se anuló por la ausencia de su mujer.- Finalmente, negó que juegue en contra de su defendido el hecho de que haya suscripto (el 31/08/05) la segunda escritura de poder amplio de disposición a favor de Petrone por veinte años, cuando ya era sabido que la titularidad del campo estaba cuestionada, y expresó que esa firma se debió a que fue Petrone quien le dijo que “debía firmar lo mismo que el 21/7/05, porque es lo que aconsejaban Lascano Allende, Huergo, Grafi, etc.”. Solicitó el sobreseimiento de su defendido por no haber participado dolosamente en los hechos (CPP, art. 350 inc. 2º). c) A fs. 3166/3171 obra el escrito en el que el Dr. José A. Buteler, en su calidad de apoderado de la parte querellante particular, solicita que de manera urgente esta Cámara se avoque al estudio de la presente y que por aplicación del precedente “Fouere Yaksic” (C.Acus., auto nº 507 del 05/11/10) se rechacen los recursos de apelación defensivos y, consecuentemente, se confirme la decisión de elevar la causa a juicio.- En abono de su postura, destacó que del incuestionado testimonio rendido por Hermida Adrogué a fs. 2599 surge con claridad que entre julio y agosto de 2004 Petrone supo de boca de tal testigo que su tía era la propietaria del inmueble y que, por corroboradas razones sentimentales (fs. 77/78), ella no lo vendería; asimismo, está probado que desde esa fecha quedó en evidencia el mentado interés de “Gama SA” en comprárselo, dato corroborado con las anotaciones de un cuaderno secuestrado en la inmobiliaria “Ricci”, que evocaban tratativas de enero de 2005, y con el envío de Bustos en febrero de 2005 para que se entreviste nuevamente con Hermida Adrogué.- En cuanto a la supuesta necesidad de agua para “La Arbolada”, destacó la presencia entre abril y mayo de 2005 de “…dos empleados de Gama que entraron al campo ‘Santa Leocadía’ revisando el molino y los pozos…”, y las pruebas referidas a la compra que “Gama SA” efectuara de los derechos posesorios de una heredad a los fines de extraer agua para aquél emprendimiento (los testimonios rendidos por Ramón Oviedo y su letrado, el Dr. Marcelo Mundet de fs. 2748/2749 y 2759/2760, respectivamente, y la escritura nº 21 de fecha 13/12/05, de fs. 2761/2764).- Finalmente destacó que Petrone, pese a conocer el 20/08/05 la falsedad de la firma atribuida al patrimonio escritural de la propietaria en la falsa escritura de venta, participó el 31/8/05 de la confección de la escritura nº 123 del RN nº 72, por la que García le confirió un poder de administración a su favor.- d) Los Dres. Marcelo Brito (fs. 3184) y Miguel Juárez Villanueva (fs. 3183) expresamente solicitaron que no se fije nueva fecha de audiencia para informar oralmente sobre sus pretensiones, ante la nueva integración del Tribunal resultante de la licencia otorgada al Dr. Gabriel Pérez Barberá (fs. 3177), quien ejercía la Presidencia de aquel, por lo que las apelaciones deducidas se encuentran en condiciones de ser analizadas por esta Cámara de Acusación.- IV) Ingresando al examen de los agravios, es evidente la disparidad de criterios observable a lo largo de la presente causa. El Dr. Gabriel Pérez Barberá, en su momento (voto emitido en el auto nº 728, dictado por el Tribunal el 23/11/09), manifestó su posición de que el proceso estaba en condiciones de ser elevado a juicio. Sus colegas de entonces, los Dres. Salazar y Gilardoni, no compartieron tal tesitura.- Sostuvieron que la ampliación de la declaración efectuada por el imputado Petrone a fs. 2411/2422 contenía citas que debían ser evacuadas para superar el estado de duda existente.- Obviamente, un pedido de evacuación de citas puede estar referido a diligenciamientos probatorios impertinentes o inútiles; por ello, el legislador en el art. 267 del CPP establece que “se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado” en su declaración. La evacuación de citas, por tanto, debe estar precedida de un juicio previo de pertinencia y utilidad de ellas. Es lo que en su momento hizo el Dr. Gabriel Pérez Barberá, concluyendo en que las citas efectuadas por el imputado Petrone no eran relevantes, en tanto no satisfacían ese juicio de pertinencia y utilidad, como así tampoco las diligencias probatorias que solicitaba.- Consecuentemente, el vocal mencionado estimó que el grado de probabilidad requerido por la ley para que la causa sea elevada a juicio había sido alcanzado, sin ser puesto en crisis por la declaración de Jorge Omar Petrone.- V) Habiéndose continuado la investigación a partir del voto de la mayoría en aquella resolución, se advierte que la situación no ha cambiado en favor de los imputados Petrone y García, como también que no es aceptable que falten probanzas por realizar o que el fiscal no haya sido exhaustivo al respecto.- Es que, en realidad, los vocales que conformaron la mayoría en el precedente citado afirmaron únicamente que debían evacuarse las citas del imputado Petrone y diligenciar las pruebas ofrecidas por él. La decisión acerca de cuáles debían ser las citas a evacuar y las probanzas a recabar quedó en manos del Ministerio público, el cual, luego de efectuar el juicio de pertinencia y utilidad, trabajó en relación a los elementos probatorios agregados a estas actuaciones después del 23/11/09.- Al hacerlo, actuó –correctamente– con respecto a la prueba que consideró pertinente y útil, la cual ha reforzado el juicio de probabilidad que existía al tiempo del dictado de la resolución anterior de este Tribunal. En tal sentido, son válidos y conservan vigencia los fundamentos desarrollados en aquel momento por el Sr. Vocal Dr. Gabriel Pérez Barberá.- De todas formas, el Fiscal de Instrucción llamó a prestar declaración al testigo César Hermida Adrogué (fs. 2598-2601), quien ratificó que su tía (Susana Munist de Ruiz Orrico) no quería vender su lote denominado “Santa Leocadia” porque había sido recibido, vía herencia, por parte de su abuela, dato probatorio verdaderamente relevante: la nombrada no quería vender y Petrone lo sabía, por así habérselo transmitido Hermida Adrogué.- No aparece como dirimente el motivo de la presencia de Hermida Adrogué en esa conversación. La misma existió, en la fecha mencionada por este testigo y no en la consignada mendazmente por Petrone (casi un año después), y en ella el testigo transmitió a Petrone la información relacionada a la negativa de la venta.- No obstante, Hermida Adrogué fue interrogado por la parte querellante acerca del motivo de su presencia en dicha reunión. Al respecto, el testigo fue muy claro: había recibido innumerables llamados telefónicos de la gente de “Gama SA” y quería desinteresarlos de una vez, para lo cual les pidió una suma excesiva por el lote en cuestión, para “sacárselos de encima”, lo cual, como acertadamente expresó el Sr. Juez de Control, no encierra contradicción alguna.- Entonces resulta inverosímil la versión exculpatoria brindada por el imputado Petrone, quien aduce haber iniciado inmediatamente (es decir, desde abril de 2005) una nutrida secuencia de ‘negociaciones’ con otros interlocutores (sin vínculo alguno con la persona de la titular registral) los que, siguiendo su propio relato exculpatorio, se le iban presentando sucesivamente como las personas que, habiendo logrado –o encontrándose en vías de lograr– aquello que este empresario de la construcción no había podido hacer (esto es, convencer a la propietaria para que se decida a venderle su inmueble), le posibilitarían adquirir la propiedad del campo de la Sra. Munits de Ruiz Orrico. El relato de Petrone contiene otro dato mendaz, referido a las personas que intervinieron en dicha reunión: además de Huergo (mencionado por Hermida Adrogué), Petrone incluyó a Valcarcel pero no al geólogo Namiroski. Que este último profesional haya sido mencionado por Hermida Adrogué como el que le efectuó numerosas llamadas desde abril o mayo de 2004 para intentar convencerlo de que venda su inmueble (“El Paraíso”), o el de su tía (“Santa Leocadía”), explica razonablemente el porqué de la omisión de Petrone de mencionarlo siquiera como partícipe de la reunión.- La nueva declaración de Huergo (fs. 2697-2703) es en esencia similar a la última declaración de Petrone y presenta las mismas inconsistencias con respecto al resto del material probatorio incorporado. A modo de ejemplo: cuando es interrogado sobre la relación con Oxandaburu, reconoce que éste, antes de efectuar la operación, nunca había exhibido a la empresa ninguna documentación que acreditara que él era el titular dominial del inmueble en cuestión. Esto constituye, en principio, un indicio que demuestra el dolo de Petrone, pues si una persona de su experiencia y trayectoria en el rubro acepta concretar una operación de tal envergadura en semejantes condiciones, es porque sabe que quien tiene al frente no es el verdadero titular del inmueble.- Por otra parte, en cuanto al interés de Petrone de obtener tierras que provean de agua suficiente al emprendimiento “La Arbolada” (interés que fuera negado por Petrone en su declaración en cuanto a que hubiese existido al momento de querer comprar Santa Leocadía), el propio Huergo, Gerente de grandes emprendimientos de “Gama SA”, confirmó ese interés relativo al agua, dando cuenta que dicha empresa adquirió los derechos posesorios de 2.000 m2 cercanos a “La Arbolada” a los fines de “suplementar el agua que ya tenían... para utilizarla para el riego de espacios verdes, piscinas, etc.” (fs. 2703).- La importancia del tema de la falta de agua era conocida por Petrone desde el principio, en realidad, puesto que como lo afirma Ricci en su nueva declaración de fs. 2785-2790, ya Bocco, al vender a Petrone el inmueble de “La Arbolada”, manifestó esa dificultad del agua, la cual según Ricci era además conocida por todos los operadores inmobiliarios de la zona, corroborando, en definitiva, los dichos de Hermida Adrogué cuando afirma que con antelación a la mentada reunión en las oficinas de “Gama SA”, gente de dicha empresa se constituyó en el campo en cuestión a los fines de realizar averiguaciones concernientes a esa cuestión.- Ahora bien, el propio Juez de Control señala que este dato relativo a la falta de agua no resulta decisivo, y que se lo intente poner en duda no disminuye el mérito de cargo contra Petrone, puesto que, en definitiva, al estar corroborado, como se vio, que el interés de este imputado por ese campo estaba presente ya en marzo-abril de 2004 (fs. 2598/2601), vale decir, con bastante antelación a que “se cayera” la compra a Woodward sucedida a fines de ese año, es claro que “Santa Leocadia” resultaba un bien inmueble sumamente valioso para “Gama SA”, no sólo por facilitar una mejor provisión de agua, sino también para posibilitar una mayor proyección del propio emprendimiento inmobiliario.- El interés de Petrone por este inmueble con anterioridad a la fecha que él refiere está probado, además, por el nuevo testimonio de Ricci (pedido por la propia defensa), obrante a fs. 2785-2790, quien afirmó de manera categórica que las anotaciones que fueran secuestradas en el allanamiento a su inmobiliaria, datadas los días 04/01/05 y 30/03/05, efectivamente dan cuenta de reuniones a realizarse con Petrone en esas fechas, muy anteriores a la época admitida por este imputado, en relación con el inmueble que es objeto de esta investigación. El testimonio prestado por Susana Beatriz García (contadora de la empresa en cuestión) a fs. 2711-2715, no controvierte lo ya conocido en esta investigación en el sentido de que la escribana Pace fue buscada no porque “cobrara poco” sino porque los imputados sabían que con ella podrían concretar la operación de “venta” de Oxandaburu a García, dado que tal operación no era factible que se realizara ni con la escribana Vaca Olmos ni con el escribano Lascano Allende. Pero no porque como dijo Petrone aquella era la escribana de confianza de Tegano, a quien estaban “puenteando”, ni porque Lascano Allende fuera a su vez amigo de Vaca Olmos, sino porque la propia escribana Vaca Olmos se había ya negado a intervenir en dicha tramitación, advertida por su marido, el abogado Alasino (fs. 779 y s.), que la puso al corriente de que, a su juicio, se trataba de una operación irregular.- La razón por la que esta testigo no controvierte esta hipótesis de la acusación reside precisamente en que su versión aparece como ostensiblemente inverosímil en este aspecto, puesto que el coimputado Ordóñez declaró que fue directamente el prevenido Oscar Abelardo García (y no la contadora Susana García, como lo sostienen aquí ella misma y también García y Petrone en sus declaraciones) quien le solicitó que le consiguiera un escribano que estuviera dispuesto a llevar adelante ese trabajo.- En tal sentido, es claro que la postura que resulta creíble es la de Ordóñez y no la de la testigo García, pues es evidente que ésta, por su vínculo de trabajo con García y con el propio Petrone, simplemente repite la versión de estos últimos. Ordóñez, en cambio, no tenía una relación tan cercana ni con García ni con Petrone, por lo que no se advierte una razón por la que aquel quisiera mentir al respecto. Además, la testigo García, en otro tramo de su declaración, afirma que Oxandaburu, al reiniciar sus tratativas con Petrone (sin intermediarios), le entregó a éste una copia de la escritura de venta a su favor confeccionada por la escribana Sarita Díaz Cornejo, y ello se contradice con lo que expresamente manifiesta Huergo, en el sentido de que tal entrega de documentación no existió, al menos no hasta que comenzara la investigación penal por esta causa.- El testimonio de Hugo Graffi (fs. 2716-2719), por su parte, no tiene ninguna relevancia, pues se refiere a circunstancias posteriores no sólo a los hechos aquí investigados sino también al descubrimiento de la maniobra y el consiguiente comienzo de la investigación penal, por lo que nada pueden esclarecer respecto a lo sucedido y, en todo caso, simplemente persiguen dar un manto de prolijidad a lo actuado por Petrone con anterioridad.- Por otra parte, en cuanto a los pagarés que demuestran que Oxandaburu y Petrone se conocían con anterioridad al tiempo de las negociaciones, este testigo brinda una versión que es tan inverosímil como la que diera el propio Petrone en relación a su credibilidad hacia Oxandaburu. Conforme a estas versiones, Petrone, aun con su experiencia e incluso sabiendo que Oxandaburu era un “usuta” (usurero) por los propios dichos de éste (fs. 2417), no sólo le compra un inmueble valioso sin requerirle ninguna documentación que acreditara su titularidad dominial, sino que también le vende un auto (su propio vehículo), con la misma displicencia. Elementales normas de experiencia impiden tener tal circunstancia por creíble. En verdad, lo que dichas normas autorizan a inferir es que todo pagaré es producto de una relación jurídica anterior, que es precisamente su causa o fuente.- A fin de alcanzar el estado de convicción requerido en esta etapa procesal (que es la probabilidad) respecto a la responsabilidad dolosa de Petrone, tampoco es decisiva la cuestión de que éste tuviera un conocimiento de Oxandaburu previo a los días de la operación: ello constituye ciertamente un indicio adicional que apuntala la hipótesis de cargo, pero ésta se sustenta sobradamente con lo acreditado respecto a la actitud de Petrone de no cerciorarse de que Oxandaburu fuera efectivamente el dueño del inmueble.- Semejante postura, en una operación como la analizada, constituye con toda claridad un indicio muy fuerte del dolo de Petrone, en este estadio procesal. Es que frente al hecho probado de que el propio Oxandaburu le hizo saber a Petrone que él era un usurero, se torna inverosímil la explicación de Petrone, en el sentido de que él no actuó en connivencia con aquel, sino que sólo fue displicente con respecto a la comprobación de su calidad de efectivo titular dominial, por estar interviniendo un abogado de por medio (Petitto).- Por eso, aun cuando se dejase de lado la cuestión obvia de que todo pagaré tiene una causa previa y trasunta por tanto una relación anterior entre el firmante y el beneficiario, negar la existencia de un estado conviccional de probabilidad referido al dolo de Petrone, con respecto a estas circunstancias, y de la verdadera relación que tenía con Oxandaburu por la cuestión de la fecha de aquellos pagarés, importa una forma de valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica racional.- En cuanto al testimonio de José Marcelo Saggio (fs. 2722-2725), encargado de seguridad del Banco Julio, acredita que en la reunión en dicho banco estaba presente también el escribano Luis María Lascano Allende (sea por ser el habitual escribano de Petrone, sea por ser el escribano del banco mencionado), y ello echa por tierra el argumento defensivo de que a la escribana Pace se la buscó para evitar que Lascano Allende se enterara de esta operación, por su lazo de amistad con su colega Vaca Olmos.- Por otra parte, del relato de este testigo surge que el imputado Jorge Omar Petrone, tras realizar el supuesto pago en el Banco Julio, se trasladó junto con Oxandaburu, García y el gerente de Gama SA, Alexis Moisés, entre otros, a la sucursal centro del Banco Francés, lo cual es bastante llamativo, dado que Petrone, supuestamente, ya había pagado, ingresando todos ellos, según esta declaración, al sector de cajas de seguridad.- Respecto a este extremo, el propio Juez de Control se refiere a lo realmente sucedido en torno a este supuesto pago (ver fs. 3101-3101 vta.), brindando suficientes razones para dudar de que tales extremos fácticos hayan ocurrido como fueran por Petrone, en el sentido de que él habría efectuado un pago legítimo y que el destino de esa suma haya sido una caja de seguridad del Banco Francés.- Asimismo, todas las versiones son discordantes, pues el testigo Petitto afirma que tras el pago, cada una de las partes se fue por su lado (fs. 2728-2728 vta.), y el testigo Salvucci (fs. 2729-2731) dice que Petitto, Oxandaburu y él, tras salir del Banco Julio, se fueron directamente a almorzar al Parque Sarmiento, no haciendo referencia alguna al Banco Francés, contradicciones que también ha valorado el a quo y a las que cabe remitirse en homenaje a la brevedad. El agravio expresado por la defensa de Petrone referente a la existencia de los hechos (tópico con relación al cual el defensor únicamente cuestionó el mérito sustantivo vinculado al primer hecho de usurpación investigado) debe ser también rechazado. Contrariamente a lo afirmado por dicho defensor en la audiencia de fundamentación de su recurso (fs. 3160/vta.), en cuanto a la propia versión exculpatoria brindada por el imputado García, al intentar explicar cómo ingresaron al inmueble de la querellante particular, de la conjunción de los relatos aportados por los testigos Hermida Adrogué (fs. 01, 32, 250/251) y Miguel Molina (fs. 44 y vta. y 188/vta.) resulta que dicho ingreso, sucedido el 29/07/05, ocurrió mediante el ejercicio de violencia típica: Molina, peón del inmueble, refirió que ese día observó “rastros de vehículos que habían ingresado a la hacienda”, por lo que no es cierto lo dicho por García de que dejaron los vehículos afuera; que se trataba de cuatro personas quienes, si bien no se identificaron, dijeron que eran de “Gama SA”, que habían comprado el inmueble y que tenían “sus papeles”; asimismo, el testigo apreció que más atrás había otras personas que estaban cortando el monte y que todos ellos habían ingresado previo cortar la cadena existente en la tranquera, que habían arrastrado a ésta por el suelo y que habían colocado un “tutor” o “torniquete de alambre” para posibilitar su apertura y cierre.- Este dato es corroborado por el acta de inspección ocular de fs. 3 y, además, tampoco es cierto lo dicho por García ni cabe admitir lo alegado por el defensor de Petrone, de que simplemente “saltaron la tranquera”. Continúa diciendo el nombrado testigo que dio inmediato aviso de lo sucedido a su patrón Hermida Adrogué. En consecuencia, de todo lo expresado respecto al acceso al lugar y a las circunstancias que rodearon las “tratativas” mantenidas por Petrone con quienes le “vendieron” Santa Leocadía, surge un interrogante decisivo, que incluso se encuentra presente en el correcto razonamiento del fiscal de instrucción a fs. 2971 y vta.: ¿puede aceptarse que un empresario de la experiencia del imputado Petrone, en cuya actividad ha participado en múltiples actos de puestas en posesión de bienes inmuebles, resulte “engañado” (como insiste en pretender demostrar) por un confeso “usurero” (fs. 2417) y acepte entregarle a éste U$S 420.000 y 8 departamentos de su propiedad a cambio de la supuesta titularidad de un inmueble, sin que el enajenante le haga tradición (aun simbólica) de la cosa vendida, de modo que para acceder al lugar y entrar en su posesión haya debido fracturar en dos oportunidades sus defensas predispuestas?.- La respuesta que se impone es, evidentemente, negativa, y es claro que este hecho probado (a esta altura del proceso) de usurpación constituye a su vez un indicio grave y consistente del dolo con el que actuaron ambos imputados en relación con la falsedad, pues si hubieran adquirido legítimamente no hubieran necesitado usurpar. Tal subjetividad permite comprender por qué Petrone jamás procuró establecer la verosimilitud del derecho que la supuesta parte vendedora pretendía transferirle, como ya fuera dicho.- Los argumentos expuestos por el Sr. Juez de Control, entonces, no han logrado ser refutados, y las nuevas probanzas recogidas por el Sr. Fiscal de Instrucción interviniente (atento lo resuelto por mayoría –con otra integración del Tribunal– en el auto nº 728 del 23/11/09), lejos de generar un estado de duda respecto de la participación de los imputados Petrone y García en los hechos que se les atribuyen, reafirman el estado convictivo de probabilidad que se requiere para que el proceso avance a la etapa del plenario.- Pero además, vale la pena agregar aquí, para concluír, que todos y cada uno de los argumentos vertidos por el Sr. Juez de Control a partir del punto Vº de la resolución apelada (fs. 3075 y ss.) no han logrado ser controvertidos por los apelantes. Correlativamente, dichos argumentos evidencian acabadamente, con la probabilidad necesaria en esta etapa procesal, que los hechos en cuestión existieron y que los encartados Petrone y García han tenido la participación que se les achaca, por lo que, al estar en un todo de acuerdo con los mismos, los damos por reproducidos y los hacemos nuestros.- En consecuencia, debe confirmarse el auto apelado y elevarse la presente causa a juicio, no haciéndose lugar a los recursos deducidos, con costas (CPP, 460, 461, 467, 550 y 551).- Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I. No hacer lugar a los planteos formulados por el defensor del imputado Jorge Omar Petrone, Dr. Marcelo Brito, por ser manifiestamente inadmisibles, con costas (CPP, 550 y 551).- II. Confirmar el auto apelado y elevarse, en consecuencia, la presente causa a juicio, no haciéndose lugar a los recursos deducidos, con costas (CPP, 460, 461, 467, 550 y 551).- Protocolícese, notifíquese y bajen.- Fdo.: Mario Alberto Della Vedova, Eduardo Antonio Barrios, Alberto Eduardo Crucella –vocales–; ante mi: Esteban Díaz Reyna –Secretario–

2 comentarios:

mario eugenio dijo...

Hay un magistrado que es un lujo para la justicia de cba: el dr alberto crucella, y todo tribunales lo sabe!

Anónimo dijo...

Macho te pasaste publicando todo el fallo. Sos un maestro!